Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2022, se establece una tributación mínima del 15% para las empresas con un importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de euros y para los grupos fiscales.
Con los efectos indicados, para los contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios de al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo y, en todo caso, para los grupos fiscales, la cuota líquida no puede ser inferior al resultado de multiplicar por 15% la base imponible, minorada o incrementada por la reserva de nivelación, y minorada en la Reserva por Inversiones Canarias. El importe resultante tiene el carácter de cuota líquida mínima.
Como excepción, lo anterior no resulta de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen del 0%, 1% o 10% ni a SOCIMI.
A los efectos del cálculo de la cuota líquida mínima se establecen las siguientes especialidades:
- a) Para las entidades de nueva creación el porcentaje a aplicar es el 10%.
- b) Para las entidades con tipo de gravamen del 30%(entidades de crédito y entidades de investigación y exploración de hidrocarburos) el porcentaje a aplicar es el 18%.
- c) En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no puede ser inferior al resultado de aplicar el 60% a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en su régimen especial.
- d) En las entidades ZEC, la base imponible positiva sobre la que se aplica el porcentaje no incluye la parte correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC que tribute al tipo de gravamen especial.
Asimismo, para el cálculo de la cuota líquida deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) En primer lugar se minora la cuota íntegra en las bonificaciones, incluyendo las reguladas en el régimen especial de Canarias y, en su caso, en la deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.
En segundo lugar, se aplican las deducciones por doble imposición, tanto internacionales (régimen general y transparencia fiscal internacional) como la interna aplicable por el régimen transitorio, respetando los límites previstos en cada caso.
Si de lo anterior resulta un importe inferior a la cuota líquida mínima, esta cuantía tiene, como excepción, la consideración de cuota líquida mínima.
- b) Si tras la minoración de las bonificaciones y deducciones resulta un importe superioral de la cuota líquida mínima, se aplican las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones previstas en el régimen especial de Canarias se aplican, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la cuota líquida mínima.
Así, con carácter general, las deducciones no pueden rebajar la cuota líquida por debajo de la cuota líquida mínima. Las cantidades no deducidas pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.